SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS AL AUTO 563 16SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sentencia omitió asuntos de relevancia constitucional con efectos trascendentales en la decisión (Salvamento de voto)SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sentencia desconoció y modificó la jurisprudencia en vigor y el precedente de Sala Plena de la Corte Constitucional sobre reconocimiento de comunidades étnicamente diferenciadas (Salvamento de voto) Referencia: Expedientes: T-3.270.675 y T-3.779.765Incidente de nulidad de la sentencia T-485 de 2015 formulado por: FONADE, Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, Playa Blanca Barú S.A.S., Corplaya, Alcaldía del Distrito de Cartagena, Dirección General Marítima DIMAR, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural −INCODER– y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –ANDJE–.Magistrado Ponente:Luis Ernesto Vargas Silva“Se piensa que lo justo es lo igual, y así es; pero no para todos, sino para los iguales. Se piensa por el contrario que lo justo es lo desigual, y así es, pero no para todos, sino para los desiguales.” Aristóteles. Ética a Nicómaco (384 – 322 a. C.) Salvo mi voto en la decisión asumida en esta oportunidad por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Lo hago con inmenso respeto por las decisiones adoptadas por los magistrados que la conforman. No comparto el sentido del Auto 563 de 2016, el cual resolvió la nulidad formulada contra la sentencia T-485 de 2015, ni los argumentos que sustentaron la decisión. A continuación, paso a exponer las razones de mi disenso:I. La sentencia T-485 de 2016 omitió asuntos de relevancia constitucional con efectos trascendentales en la decisión.1. Contrario a lo expuesto en la sentencia T-485 de 2015 no hay evidencia que los accionantes, tengan vínculos ancestrales con el territorio, ni una presencia continuada en el mismo. En la decisión aprobada se trae un concepto proferido por la Universidad Nacional en el que reseña la problemática relativa a la preservación de las comunidades étnicas en la Isla de Barú, en el cual, sin embargo, no se expone su relación con el asunto de la referencia. En efecto, la providencia da por hecho que tales consideraciones se aplican al caso en concreto, cuando en realidad hacen referencia a las comunidades étnicas que no habitan en Playa Blanca, sino que han tenido sus asentamientos en Santa Ana, Ararca y Barú y quienes se han opuesto al reconocimiento de Asotuplab como comunidad étnica. El hecho que en la isla de Barú hayan patrones de poblamiento de comunidades afrodescendientes no indica que las personas de Asotuplab correspondan a estos grupos, máxime cuando la ocupación que efectúan sobre Playa Blanca es reciente e incluso practicada por personas de diversas regiones del país y extranjeros. Los estudios presentados por el ICANH no concluyen que Asotuplab, quien está conformada por un grupo de personas que prestan servicios turísticos, es una comunidad étnica, entre otras cosas porque no puede evidenciarse un vínculo de esa agrupación con el territorio.2. La ocupación ancestral de la cual hablan los accionantes no es cierta, pues en Playa Blanca las ocupaciones han sido recientes, como lo ha documentado la DIMAR y sobre estás se han efectuado procesos de restitución de bienes de espacio público, por lo menos desde el año 2004. Como lo manifiestan todos los intervinientes del proceso, e incluso las personas de Asotuplab, los habitantes de Barú adquirieron el territorio que conforma esa isla, acto jurídico que fue registrado en la notaría primera de Cartagena. Este hecho está documentado por el ICANH de la siguiente manera, “[l]a tradición oral señala la cooperación de libertos y cimarrones en la consecución de mil doscientos pesos ($1200) para la compra de la propiedad de Barú, argumento respaldado por un documento autenticado en la notaría primera de Cartagena, en el cual se expone que el terreno adquirido al señor Manuel González Brieva por el vecindario de Barú comprendía la Isla de Barú y contenía siete caballerías. Una caballería, según Donaldo Bossa Herazo, “equivalía a un poco más de cuatrocientas veintitrés hectáreas”, por tanto, siete caballerías sumarían unas 3.000 hectáreas de tierra. Sin embargo, ello no implica que los accionantes, tengan una ocupación ancestral sobre el territorio, pues si bien la isla de Barú ha sido asiento desde tiempo remoto de comunidades negras, ninguna de ella se ha establecido en Playa Blanca. Tampoco han tratado de ejercer posesión de la misma por la fuerza, sino que se han constituido como consejos comunitarios, en asentamientos humanos retirados de la playa, lugar al cual acuden para trabajar, para retornar a sus hogares al caer la noche. En ese sentido, no es cierto el argumento expuesto por los accionantes según el cual desde tiempos remotos los miembros de Asotuplab ocuparon la playa.
3. Sin duda, las personas que integran Asotuplab constituyen una comunidad, pero no una con connotaciones étnicas. El concepto “comunidad” es uno de los más empleados en las ciencias sociales. Pero, como ocurre con otras palabras que tienen amplio uso dentro de estas disciplinas, se trata de un término que presenta una extensa polisemia, esto es, que se tiene múltiples significados, no sólo en el lenguaje científico, sino también en el común.Aunque haya dificultad para determinar con precisión qué denota tal término, hay consenso sobre algunos aspectos que estructuraran el mismo, como: (i) el territorio, (localización geográfica), (ii) la población (que habita el lugar), (iii) los recursos servicios (perfil de la actividad productiva y de servicios disponibles) y (iv) las formas de intervención, relaciones y lazos comunes que dan una identificación colectiva (sentido o conciencia de pertenencia). Para Ezequiel Ander-Egg: “una comunidad es una agrupación o conjunto de personas que habitan un espacio geográfico delimitado y delimitable, cuyos miembros tienen conciencia de pertenencia o identificación con algún símbolo local y que interaccionan entre sí más intensamente que en otro contexto, operando redes de comunicación, intereses y apoyo mutuo, con el propósito de alcanzar determinados objetivos, satisfacer necesidades, resolver problemas o desempeñar funciones sociales relevantes a nivel local”.Otros autores como Robertis y Pascal la comunidad representa una reunión de personas que viven juntas, que tienen intereses comunes de ahí la palabra: común unidad. Para ellos, este concepto tiene dos significados (i) la delimitación de un espacio donde existe una organización de vida social parcial (barrio, aldea); y (ii) las relaciones que se desarrollan entre las personas y los grupos.En muchas definiciones la comunidad supone relaciones, interacciones tanto de hacer y conocer como de sentir, por el hecho de compartir esos aspectos comunes: “[y] esas relaciones no son a distancia, se dan en un ámbito social en el cual se han desarrollado histórica y culturalmente determinados intereses o ciertas necesidades; un ámbito determinado por circunstancias específicas que, para bien o para mal, afectan en mayor o menor grado a un conjunto de personas que se reconocen como partícipes, que desarrollan una forma de identidad social debido a esa historia compartida y que construyen un sentido de comunidad, igualmente definido en mayor o menor grado entre los componentes de ese grupo social, pero identificable en el pronombre personal de la primera persona del plural: nosotros.”.En el caso de la comunidad que integra los miembros de Asotuplab, puede concluirse que la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, la vivienda digna, la información y la participación de las decisiones, es independiente a la pertenencia a un consejo comunitario o a un grupo étnicamente diferenciado. Si bien las personas que trabajan en Playa Blanca tienen diferencias en cuanto al lugar de donde provienen, su cultura, proyecto de vida, costumbres, dialectos, etc., ello no puede constituirse en una barrera infranqueable para el goce efectivo de tales garantías. Limitar los derechos fundamentales de una comunidad a factores raciales, culturales, sociales, económicos o geográficos, es desconocer el carácter de universalidad de los derechos humanos. La racionalidad del derecho en el actual estadio de pensamiento de la sociedad humana, es el paradigma de la dignidad humana, la cual no puede limitarse a la satisfacción de una serie de criterios que permitan determinar si alguien tiene derecho a la satisfacción de sus necesidades básicas, como el alimento, la vivienda y la salud. Para el caso concreto, no era necesario que la Corte diera a las personas que trabajan en Playa Blanca, agremiadas en Asotuplab, el carácter de comunidad étnica, pues el disfrute de sus garantías ius fundamentales es ajeno a tal condición y su exigibilidad se constituye por la sola existencia como seres humanos.
II. La Sala Octava de Revisión de Tutelas, al proferir la sentencia T-485 de 2015, desconoció y modificó la jurisprudencia en vigor y el precedente de Sala Plena de la Corte Constitucional sobre reconocimiento de comunidades étnicamente diferenciadas
1. La decisión adoptada en la sentencia T-485 de 2015 establece que el criterio de autoreconocimiento es el único necesario para la identificación de una comunidad étnica titular de derechos diferenciados “en criterio del peticionario, esta regla de decisión se opone al precedente de la Corte que ha considerado que la comprobación de la existencia de una comunidad diferenciada depende (sic) la acreditación de un criterio objetivo y otro subjetivo. Este precedente lo identifica en los fallos de unificación SU-510 98 y SU-383 03, las sentencias de constitucionalidad C-891 02, C-030 08, C-481 08, C-175 09, C-063 10, C-366 11, C-1051 12, C-068 13, C-194 de 2013 y C-253 13, así como las decisiones de revisión de tutela T-422 96, T-909 09, T-745 10, T-680 12, T-047 11, T-955 03, T-376 10, T-294 14, T-823 12 y T-576 14.”. La Sala Octava de Revisión se apartó por completo de la regla jurisprudencial que exige la comprobación de los criterios objetivo y subjetivo, dando plena y exclusiva vigencia al segundo, denominándolo como prevalente. También señala que “la existencia real de una base cultural diferenciada y no su simple presunción, ha sido siempre considerada el sustrato mismo del derecho al reconocimiento a la diversidad étnica y cultural. Por ende, en la medida que la sentencia T-485 de 2015 solo supuso la comprobación de la condición objetiva, sin probarla, entonces desconoció el mencionado precedente.”.2. La sentencia T-485 de 2015 también desconoce el precedente sobre protección del espacio público frente a su ocupación por parte de vendedores amparados por el principio de confianza legítima. Esto debido a que en vez de ponderar los intereses en conflicto, como lo ha hecho la jurisprudencia, optó por reconocer abiertamente la condición de un grupo de vendedores y ordenar que se les reconozca un derecho sobre territorios colectivos. Esto a pesar que no puede alegarse confianza legítima alguna frente a la ocupación de bienes de uso público, como lo es la playa.3. La Sentencia T-485 de 2015 no tuvo en cuenta la aplicación de los precedentes proferidos por la Corte Constitucional para proteger una comunidad que no tiene una connotación étnica:(i) la obligación que tienen las entidades accionadas de garantizar la participación, información y concertación con la comunidad de Playa Blanca (véase la decisión que se adoptó en la Sentencia T-348 de 2012)(ii) la participación en la elaboración de censos para las personas afectadas por el proyecto (véase la decisión proferida en la sentencia T-135 de 2013)(iii) el cumplimiento de los compromisos acordados en los espacios de concertación (sentencia T-194 de 1999).(iv) La financiación de la asesoría que requieran las comunidades afectadas por el proyecto, a fin de que estas puedan ejercer su derecho a la participación efectiva (sentencia T-194 de 1999).4. Aunque hay un déficit de protección respecto de las personas que integran Asotuplab, como lo expuse con anterioridad, la manera de garantizar sus derechos, no necesariamente tiene que ser por medio de su reconocimiento como grupo étnico, máxime si no cumple con los requisitos para ello. No puede concluirse que toda asociación que se auto reconozca como pueblo aborigen, tribal o indígena, tiene tal calidad per se, toda vez que deben analizarse criterios objetivos que permiten diferenciar a sus miembros de otros grupos. Si bien comparto que el reconocimiento de una comunidad étnica no depende del reconocimiento que el Estado efectúe sobre la misma sino de su existencia como tal, no puede aseverarse que las personas que se asociaron con fines económicos, de manera concreta para velar por los intereses de las personas que ejercen labores relacionadas con el turismo en Playa Blanca, son un pueblo tribal, indígena o afrodescendiente. Tampoco tienen un vínculo permanente o ancestral con el territorio pues su ocupación es inferior a los 10 años, en muchos de los casos, conforme puede evidenciarse de las pruebas que obran en los procesos policivos de desalojo efectuados contra tal comunidad.La Corte debió considerar que reconocer como comunidades étnicas a grupos humanos que no tienen tal calidad, puede devenir en la vulneración de los derechos de quienes sí lo son e incluso generar la desaparición de los usos y costumbres de las poblaciones objeto de especial protección de conformidad con el Convenio 169 de la OIT.III. La Sala Octava de Revisión omitió el análisis de pruebas determinantes al descartar la inspección judicial que se practicó, la cual era pertinente y conducente para establecer las dinámicas sociales entre los accionantes y los miembros de consejos comunitarios, quienes afirmaron que los miembros de Asotuplab atentaban contra su identidad cultural.1. En la sentencia T-485 de 2015 la mayoría de la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional afirmó que la inspección judicial, decretada ante la falta de elementos de juicio, se realizó sin justificación alguna. En efecto señala:“la inspección judicial decretada luego de concluido el término probatorio para el efecto, sin que mediara justificación…” (Página 26)Esto desde luego, no es cierto y por más que tal situación se expuso en el salvamento de voto del auto que anuló la inspección, la providencia insiste en mantener tal determinación. La justificación para practicar la diligencia fueron, como se indicó, los argumentos contradictorios presentados, por un lado, por las personas pertenecientes a los consejos comunitarios de Barú, Santa Ana y Ararca, y por el otro, los accionantes. Estos hechos se encuentran debidamente documentados en la ponencia que presente, la cual no alcanzó la mayoría y en la sentencia T-485 de 2015 (página 27).“Las mismas conclusiones fueron expresadas por representante de algunos consejos comunitarios ubicados en el área de influencia del proyecto, quienes sostuvieron que los integrantes del Consejo de Playa Blanca carecían de la condición de nativos y, además, no cumplían con los requisitos para ser considerados como un pueblo étnico titular del derecho a la consulta previa.”.2. En la sentencia T-485 de 2015 la Sala mayoría de la Sala Octava de Revisión señaló (en la página 26) que la diligencia de inspección no cumplió con los requisitos mínimos previstos en la ley, para tal actuación procesal. En la providencia no se indica la inexistencia de un acta de inspección judicial. De hecho el acta existe, sino que no fue suscrita, muestra de ello fue el requerimiento que la doctora Myriam Ávila en calidad de magistrada encargada realizó y que condujo a que se le remitiera copia del acta de inspección.En ese sentido se dejó de valorar una prueba determinante para construir la ponencia, teniendo como fundamento para ello, el culto a la forma que esta Corte tantas veces ha reprochado.IV. A partir de lo decidido en la sentencia T-485 de 2015 cualquier grupo de personas puede reconocerse como comunidad étnica, desvirtuándose con ello la protección especial que tienen los pueblos que verdaderamente tienen dicha condición y, como consecuencia, deslegitimándose tal protección en casos futuros.1. La Corte no puede concluir sin más que, cuando un colectivo de personas se reconoce como parte de una comunidad étnica, el Estado deba proceder a validar tal pretensión. En la sentencia T-485 de 2015 se tiene como una verdad absoluta la intervención efectuada por el Observatorio de Discriminación Racial según el cual los accionantes hacen parte de una comunidad protegida en los términos del Convenio 169 de la OIT. No obstante, tal estudio no tiene en cuenta quiénes son los integrantes de Asotuplab, cuál es el objeto de su asociación, cuál es su procedencia, cuáles son las denominadas prácticas ancestrales que reivindica, etc.En primer lugar, la accionante dentro del proceso es de origen español y no tiene vínculos ancestrales con el territorio. En Playa Blanca encontró una forma de ejercer su derecho al trabajo con usos diferentes a los que la comunidad nativa le ha dado a ese espacio. Las prácticas que ejerce sobre el mismo son comerciales y relativas al servicio de hostelería al generar con ello que los usos y costumbres de las comunidades de la Isla de Barú se transformen hasta ser irreconocibles respecto de los códigos culturales de la población que realmente tiene asentamientos en los pueblos cercanos y que han sobrevivido desde la época de la colonia.No puede atribuirse el carácter de comunidad étnica diferenciada a una agrupación de personas ajenas al territorio. Entre los integrantes de Asotuplab se cuentan personas de diferentes nacionalidades que han llegado a ese territorio a buscar oportunidades laborales y que han construido de manera ilegal hostales en la zona de playa. Las consecuencias que esto ha acarreado son significativas, por ejemplo en los alquileres de habitación se ofrecen bebidas alcohólicas y se generan prácticas de consumo ajenas a la cultura de las poblaciones nativas afrodescendientes.
2. En la página 55 de la sentencia se expone que los accionantes ejercen unas prácticas diferenciadas, pero no respecto a quien. Las prácticas que ejercen son las de la comunidad mayoritaria, totalmente ajenas a las desarrolladas por las comunidades afrodescendientes que habitan la Isla de Barú, las cuales jamás han tenido como pretensión apoderarse de manera ilegal de las playas, pues el consenso dentro las comunidades afrodescendientes objeto de especial protección por tratarse de colectivos étnicos diferenciados, es acudir a la playa con el objeto de perpetuar los usos especiales que se han dado al territorio. De esta manera, las comunidades étnicas de la Isla de Barú encuentran en la Playa una forma de ejercer prácticas de auto sostenimiento propias de esa cultura. Los adornos en el cabello, la preparación de alimentos, la venta de frutos del mar recién recogidos, los masajes, la venta de conchas y adornos para el cuerpo, son prácticas repetidas a lo largo de su historia, absolutamente ajenas al establecimiento de hostales, la venta de bebidas alcohólicas, la práctica de deportes extremos, etc., son prácticas novedosas que son ajenas a las costumbres de las comunidades asentadas desde la época de la colonia en Barú.
3. Más que validar las prácticas ancestrales de las comunidades étnicas de los habitantes de la Isla de Barú, los miembros de Asotuplab han generado dinámicas nuevas que transforman las relaciones los habitantes de la isla con el territorio, pues el turista que visita el sector de Playa Blanca ya no se interesa en la riqueza cultural que puedan transmitirles las comunidades étnicas, sino en el turismo que les ofrece la parte accionante.Los miembros de los Consejos Comunitarios de la Isla de Barú presentaron ante la Corte Constitucional un documento en el cual exponían que los miembros de Asotuplab no eran colonos y sólo buscaban el aprovechamiento económico de la zona: “los verdaderos nativos pertenecientes al Consejo Comunitario de Santa Ana que trabajan en Playa Blanca han venido siendo desplazados y perjudicados gravemente por la llegada de gente que no es de la isla y que los últimos años invadió la laya montando negocios ilegales en ella. Esta gente se ha desplazado hasta Barú desde el interior del país, desde zonas de María la Baja y los Montes de María y hasta del extranjero… No existe una relación de los no nativos con la comunidad, ellos no hacen parte de nuestra comunidad, no nacieron en nuestra isla, tienen costumbres y creencias diferentes y nosotros no los aceptamos ni los reconocemos como miembros de las comunidades de la Isla de Barú. No comparte con nosotros nuestras fiestas, no compartes nuestros problemas del día a día en la comunidad y ni siquiera viven entre nosotros porque viven asilados en la playa en las construcciones ilegales que levantaron abusivamente. Ellos no hacen parte de nuestra comunidad negra y están en contra de los intereses de los nativos que se encuentran en la playa.”.Tales aseveraciones no se estudian en la providencia, en efecto se señala que los miembros de Asotuplab son considerados como interlocutores válidos en la consulta previa que se adelantó, lo cual no se prueba de manera contundente, sino que se da por cierto sin una argumentación suficiente.4. Los miembros de Asotuplab no cumplen con los criterios establecidos por el Convenio 169 de la OIT ni por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, toda vez que:(i) No tienen un estilo de vida tradicional Su comportamiento no es diferente al de los habitantes del resto de la región, no tienen una posesión ancestral del territorio como lo afirman, pues la ocupación de Playa Blanca es reciente, de hecho algunos de los accionantes fueron desalojados de otros predios que ocupaban en lugares diferentes a Playa Blanca en la Isla de Barú, las pruebas para ello están documentadas en la inspección judicial, casas demolidas por orden de la Alcaldía en procesos anteriores de restitución de bienes públicos en las cuales habitaban. (ii) No tienen una cultura, manera de vivir y manejo de su economía, diferentes de las de otros sectores de la población Se trata de actividades turísticas y comerciales que no generan dinámicas sociales únicas o diferentes. Sus integrantes no tienen una particular cosmovisión o una historia en común que les vincule con el territorio, sino que son personas asociadas para el ejercicio de una actividad laboral. Contrario a lo afirmado por los actores, no hay una ocupación ancestral de Playa Blanca, pues, entre otras cosas, no se encontraron personas que hayan vivido toda su vida en ese lugar. Según los demandantes hay nacidos en Playa Blanca, estos no tienen más de cinco (5) años. Las personas que dicen habitar en Playa Blanca en realidad cuidan los hostales que manifiestan tener por vivienda, pero son establecimientos dedicados a actividades turísticas. En estos hay avisos en las paredes que indican el horario de entrada y salida del hospedaje, las recomendaciones de no fumar, no comer en las habitaciones e incluso el precio de algunos servicios que se oferta en el programa turístico, como se constata en el material fotográfico recaudado como prueba en la inspección judicial y en el registro filmográfico que se efectuó en la misma.Adicionalmente, en el caso de Asotuplab no se constata la existencia de una cultura, modos de producción y de organización social propios construidos en un proceso histórico que los haga definir como un grupo culturalmente diverso. Es decir, no existe entre sus miembros un vínculo comunitario establecido desde el nacimiento y la relación con la comunidad se limita a determinados aspectos puntuales y específicos –Fines gremiales-.Lo anterior, se puede corroborar con el escrito de tutela y las intervenciones de los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras de la Unidad Comunera de Gobierno Rural de Ararca y Santa Ana, en los que se indica que los miembros de Asotuplab son personas de diferentes regiones del país, sin ningún vínculo entre ellas, que se desplazaron de manera voluntaria a la playas de Barú con fines netamente económicos.A pesar de tener una organización social propia, no tiene costumbres y leyes tradicionales. Como se ha expuesto Asotuplab, eligió una junta directiva y tiene sus estatutos, pero no hay hábitos, usos y costumbres que hagan identificable a este grupo frente a otros. No hay reglas que surjan por un proceso histórico de construcción de memoria colectiva o de protección de su cosmovisión. No hay un entendimiento de la ilicitud de las conductas que se diferencie con las de la sociedad colombiana en general o normas propias que establezcan sanciones ante hechos socialmente reprochables. En ese sentido, la organización estatuida por los miembros de Asotuplab obedece más a un modelo cooperativo o si se quiere gremial, que tiene como objetivos claros la protección de su derecho al trabajo.A su vez, no es posible determinar la pertenencia de los accionantes a una comunidad o grupo étnico diferenciado, basados en el criterio de autoidentificación, pues no todo grupo humano puede ser reconocido como una comunidad étnicamente diferenciada por el simple hecho de afirmar pertenecer a ella. Al respecto, esta Corporación en la sentencia T-376 de 2012, identificó algunos factores que permiten identificar a una comunidad en particular como un grupo humano étnicamente diferenciado. En el caso concreto se debatía si la comunidad de La Boquilla, ubicada en el Municipio de Cartagena, reunía tales características y al respecto sostuvo la sala de revisión: “A partir de lo expuesto, puede sostenerse que la comunidad de La Boquilla refleja una cultura, modos de producción y organización social propios, construidos en un proceso histórico que los ha definido como grupo culturalmente diverso. Esa cultura tradicionalmente ha girado en torno a la pesca, aunque los boquilleros en el transcurso de la historia han incursionado en otras actividades en atención a la modificación de su entorno, lo que a su vez ha incidido en su organización social. || Los datos etnográficos presentados como contexto de análisis demuestran que la comunidad ha sufrido diversas adaptaciones en el tiempo.”Es decir, no bastó la sola afirmación de pertenecer a una comunidad étnicamente diferenciada para que la Corte la reconociera como titular del derecho fundamental a la consulta previa, pues, como se aprecia del aparte transcrito, la Sala tuvo en cuenta que la comunidad de la Boquilla, además de su autoidentificación, contaba con una cultura, modos de producción y organización propios, producto de un desarrollo histórico que los define como grupo culturalmente diverso.En el caso de las personas que están organizadas en Asotuplab no se presentan tales criterios, pues falta evidencia sobre elementos culturales, de arraigo o modos de producción propios, entre otros, y teniendo en cuenta que no puede acudirse de manera exclusiva al criterio de autoidentificación, es apresurado atribuirle la calidad de comunidad étnicamente diferenciada. Debido a ello, la protección establecida en el Convenio 169 de la OIT, la Ley 70 de 1993 y la jurisprudencia de esta Corporación sobre comunidades étnicamente diferenciadas no le es aplicable, así como tampoco el tratamiento especial que tienen los grupos tribales por sus vínculos ancestrales, su relación con el territorio y su cosmovisión.En ese sentido, los accionantes no podían exigir el derecho a la consulta previa por el simple hecho de pertenecer a Asotuplab, toda vez que esa organización no es una comunidad étnicamente diferenciada, sino que agremia a los comerciantes del sector de Playa Blanca, para coordinar actividades económicas y exigir garantías laborales. En palabras de los accionantes: “el objeto de la asociación es velar por los derechos de los vendedores de las playas y demás personas que laboran de manera formal e informal, que ejercen actividades relacionadas con la explotación económica del turismo en las playas de playa Blanca”.A modo de conclusión, considero que debió declararse la nulidad de la sentencia T-485 de 2015 por desconocer el precedente de la Corte relativo al reconocimiento de comunidades étnicas. También por incurrir en exceso ritual manifiesto al decretar la nulidad de la inspección judicial y, en su defecto, no haber practicado otra diligencia. Finalmente la providencia reseñada incurrió en causal de violación del debido proceso porque de manera arbitraria dejó de analizar asuntos de relevancia constitucional que tuvieron efectos trascendentales en el sentido de la decisión. Como magistrado de esta Corte siempre he propugnado por la defensa de las comunidades étnicamente diferenciadas, sus usos, su identidad y sus costumbres enriquecen nuestra nación. Mi salvamento de voto no pretende negar los derechos de las comunidades afrodescendientes de la isla de Barú, sino precisamente generar el debate y la reflexión para proteger a quienes verdaderamente constituyen sujetos de protección en los estrictos términos del Convenio 169 de la OIT. Es necesario retomar el propósito original de la consulta previa, toda vez que reconocer como pueblos tribales, indígenas o rom a quienes no tienen tal calidad, es un asunto delicado que atenta contra la diversidad cultural y la libertad de los pueblos que conforman nuestra nación.En estos términos salvo mi voto.Fecha ut supraALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado